La Plata, 30 de septiembre de2019.-

Expediente Nº 41/2019
Partido: “JUVENTUD vs. PLATENSE”
Categoría: FEMENINO

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

En este acto se excusa de intervenir en las presentes actuaciones, por formar parte de la Comisión del Club Reconquista el Dr. Andrés Blas ROMAN.

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el Juez del encuentro, Sr. Facundo Milillo, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 08 de septiembre de 2019, entre los equipos de Juventud (Local) y Platense (Visitante) correspondiente a la categoría Femenino; informe del club Platense, descargo presentado por el Sr. Gabriel López de Ipiña, y declaraciones prestadas por los testigos Lopez y Birge, y

CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe referido, involucra el comportamiento del simpatizante Sr. Gabriel López de Ipiña, director técnico del club Reconquista.

II.- Que el Juez del encuentro, en su informe manifiesta que “…Durante el transcurso de la prórroga, debió ser retirado del estadio el Sr. Gabriel LOPEZ DE IPIÑA, identificado entrenador del Club Reconquista que en ese momento se encontraba como espectador del Club Platense debido a reiteradas protestas abalanzándose sobre la baranda perimetral de la tribuna y a viva voz diciendo: "que me vienen a decir si no saben nada, son horribles, no tienen idea lo que están cobrando, son un desastre, no tienen derecho a decirme nada"

III.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV.- Que el Club Platense por intermedio de su delegado, Sr. Eduardo Néstor Poirot, hace constar que el Sr. Gabriel Lopez de Ipiña no es conocido dentro del ámbito del club, por lo tanto no se puede considerar como simpatizante perteneciente a nuestra institución debido a que tampoco, según información recabada entre las personas encargadas en la organización de los partidos de dicha categoría, no es reconocido como asiduo asistente a los mismos.

V. Que el Sr. Gabriel Lopez de Ipiña presenta su descargo no reconociendo en forma objetiva lo informado por el árbitro del encuentro, y refiere que las indicaciones y manifestaciones realizadas desde la tribuna eran dirigidas a las jugadoras del club Platense pero en el sentido de no reclamar ante el arbitro. Asimismo, hace constar que no ser simpatizante de ninguno de los dos equipos y que se encontraba en la tribuna tomando mate y mirando a su pareja jugar. Finalmente, ofrece varios testimonios para acreditar sus dichos, y aclara que el mismo resulta ser entrenador de las divisiones menores del club Reconquista.

VI. Que con fecha 25 de septiembre de 2019 se recepcionaron declaración testimonial presencial al Sr. Elias LOPEZ, y también declaración por escrito presentada por la Sra. Mercedes Florencia BIRGE, en las cuales ambos testigos reconocen haber estado presente en el encuentro y que en todo caso el reclamo formulado por el imputado no era dirigido a los árbitros sino a las jugadores compañeras de su pareja, pero sin faltar el respeto al árbitro.

VII.- Que el accionar del simpatizante-jugador Sr. Gabriel López de Ipiña, se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 82º inc. a) y b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “Cometieren actos de incultura, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”; así como a quienes “No guardaren la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”.

VIII.- Que la conducta del Sr. Lopez de Ipiña, resulta ser agravada por su condición de entrenador de las categoría menores del club Reconquista, y se encuadra en la infracción tipificada en el mismo artículo citado pero agravada en los términos del artículo 41º inc. i) del código de penas que tiene como agravante cuando se cometan hechos punibles como espectador, siendo dirigente, director técnico, preparador físico, jugador o persona que desempeñe funciones afines en cualquier entidad afiliada directa o indirectamente a la C.A.B.B.

IX.- Que es criterio de éste Tribunal que todos los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.

X.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra Asociación, debe guardar mayor consideración hacia las autoridades, y en particular hacia los árbitros, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º. Aplicar al Sr. Gabriel LOPEZ DE IPIÑA, simpatizante y entrenador del Club RECONQUISTA, la PENA de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al club Reconquista a adoptar la medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 2º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.

 

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          La Plata,  30 de Septiembre de 2019.

Expte. Nº 45/2019  
Partido: “U.N.L.P. vs. HOGAR SOCIAL de BERISSO”  
Categoría: U-19

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolas BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por el árbitro del encuentro, Sr. Bruno Palacios, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 14 de septiembre de 2019 entre el equipo local UNLP y Hogar Social de Berisso, categoría U-19; y

CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el accionar del jugador del club U.N.L.P., Sr. Agustín ACEBAL (Licencia 805).

II.- Que en su informe, el árbitro del encuentro hace constar que “…Promediando el tercer cuarto, se procedió a expulsar al jugador del equipo local ACEBAL, A. (-805); por insultar a un jugador adversario con las siguientes
palabras “HIJO DE PUTA, FORRO”.

III.- Que a los imputados se les corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, no habiendo el club UNLP ni el imputado presentado el pertinente descargo en tiempo y forma, razón por la cual se los declara rebeldes, en un todo de acuerdo a lo normado en el artículo 36º del ordenamiento procesal.

IV. Que es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).

V. Que el accionar del jugador de UNLP, Sr. Agustín ACEBAL (Lic. 805) se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de Suspensión de CUATRO a DIEZ partidos, para quién ofendiere, provocare o insultare a jugadores, u otras personas, en la cancha o en las inmediaciones, antes, durante o después de un partido.

VI. Que es criterio de éste Tribunal que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto ante los ocasionales rivales en una categoría de divisional menores (U-19), donde debe primar el respeto y la confraternidad entre todos los actores.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º: Aplicar al jugador de la Universidad Nacional de La Plata (UNLP), Sr. AGUSTIN ACEBAL (Licencia nro. 805) la pena de CUATRO (4) partidos de SUSPENSION, asentando la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.

ARTICULO 2º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

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            LA PLATA, 30 de septiembre de 2019.-

Expediente Nº 46/2019
Club: “UNIVERSAL vs. GIMNASIA y ESGRIMA  LA PLATA”
Categoría: MAXIBASQUET +35

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

En este acto se excusan de intervenir en las presentes actuaciones, y por encontrarse inscriptos y participar en distintos equipos de la categoría Maxi Básquet, los Dres. Javier Enrique MENNA, Nicolás BERTSCH y Manuel FERNANDEZ

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por el árbitro Matías Dell Aquila, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 10 de septiembre de 2019, entre el equipo de Universal y Gimnasia y Esgrima de La Plata en la categoría Maxibasquet +35; y

CONSIDERANDO:
I.- Que las conductas descriptas en el informe arbitral referido, involucran el accionar del jugador del club Universal, Julian Guillermo ZAPARART, y el director técnico de Gimnasia y Esgrima de La Plata, Sr. D. GONZALEZ.

II.- Que en su informe, el árbitro del encuentro hace constar que “Promediando el último cuarto, el jugador local N° 6 ZAPARART, J. (Lic. N°642) fue descalificado debido a las reiteradas protestas excesivas hacia la dupla arbitral. Luego de sancionar una falta, el jugador comenzó a protestar a viva voz con gestos desmedidos diciendo: “son unos crotos tremendos, quieren ser protagonistas, acá se hacen los reglamentaristas y en los partidos de primera se cagan todos, váyanse a cagar”. Al intentar tranquilizarlo compañeros y adversarios el jugador los empujó a los gritos diciendo: “ustedes qué carajo se meten, me voy a la mierda de acá me chupa un huevo”; en ese momento una espectadora del club visitante desde la tribuna le dice que se calme y éste responde: “¿y esta mina quién es? ¿Por qué no te callas? Esto provocó que el entrador del Club Gimnasia y Esgrima, GONZALEZ, D. ingrese al campo de juego a discutir con el jugador antes mencionado, motivo por el cual se lo descalifica. Luego de lo mencionado el jugador se dirige al vestuario y el entrenador abandona las instalaciones. Transcurridos unos minutos y con el partido en juego, ZAPARART sale del vestuario para abandonar el estadio y lo hace ingresando y cruzando por el medio de la cancha provocando que el partido se detenga.”.

III.- Que a los imputados se les corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, no habiendo presentado ninguno de ellos el pertinente descargo en tiempo y forma, razón por la cual se los declara rebeldes, en un todo de acuerdo a lo normado en el artículo 36º del ordenamiento procesal.

IV. Que el accionar del Sr. Zaparart del club Universal se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de cuatro a diez partidos, para el jugador que ofendiere, provocare o insultare al juez o árbitro u otras personas, en la cancha o en las inmediaciones, antes, durante o después de un partido.

V. Mientras que la conducta del DT de Gimnasia y Esgrima de La Plata, Sr. Gonzalez, se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 105º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., que prevé una pena de SUSPENSIÓN de HASTA TRES PARTIDOS al jugador, director técnico o ayudante de técnico o MULTA de HASTA CINCO AJC al director técnico que no guarde la debida compostura antes, durante o después del desarrollo de un partido.

VI.- Que es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).

VII. Que atento a las circunstancias que rodearon los hechos informados,  es necesario reafirmar el criterio de éste Tribunal, reiterando que todos los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.

VIII. En ese sentido, los jugadores y máxime tratándose de jugadores de la categoria Maxibasquet (+35), deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades del espectáculo, aún frente a un error arbitral.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del Club Universal, Sr. Julian Guillermo ZAPARART (Lic 642) la pena de SIETE (7) partidos de SUSPENSION, asentando la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.

ARTICULO 2º. Aplicar al Entrenador del club Gimnasia y Esgrima de La Plata, Sr. J. GONZALEZ, la pena de UN (1) partido de SUSPENSION.-

ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

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La Plata, 30 de septiembre de 2019.-

Expediente Nº: 23/2019
Club: “UNION VECINAL vs. ATENAS”
Categoría: Mayores

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: La presentación efectuada con fecha 24 de septiembre de 2019 por el Sr. Nicolás REMAGGI, solicitando se REVOQUE la resolución publicada en el Boletín de la Apdeb nº. 51, y se haga lugar a la reconsideración con apelación subsidio interpuesta; y

CONSIDERANDO:
 Que no se trata de una instancia prevista en el código de procedimiento de la Apdeb, y toda vez que este Tribunal con fecha 18 de agosto de 2019 ha resuelto DENEGAR el recurso de apelación presentado por el Sr. Nicolás REMAGGI con fecha 08 de agosto de 2019, como así también el recurso de reconsideración con apelación en subsidio presentado con fecha con fecha 14 de agosto de 2019 (Publicado en Boletín nro. 51), no ha lugar por improcedente;

Por lo expuesto, el Tribunal:

RESUELVE:

ARTICULO 1RECHAZAR POR IMPROCEDENTE LA REVOCATARIA PLANTEADA por el Sr. Nicolás Luis REMAGGI.

ARTICULO 2. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

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Expte. Nº 48/2019
Partido: “UNION VECINAL vs UNIVERSAL" 
Categoría: U-17

Dar  VISTA de las presentes actuaciones al Club UNIVERSAL y a su jugador Juan Bautista VEGA a efectos de que eleven sus descargos,  atento lo informado por el árbitro del partido Sr. Martín Tachi dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen a las presentes .

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 30 de setiembre de 2019.-